La misión de la OEA que vino a nuestro país debe leer el texto de este Convenio y el Modus Operandi antes de rendir su informe. Ley No. 199, que aprueba el Modus Operandi con la República de Haití.-G. O. No. 5395, del 20 de diciembre de 1939.

Rita Cabrer

EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.

NUMERO 199.

En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 15 del artículo 33 de la Constitución del Estado ;

VISTO el artículo 10 del Acuerdo Domínico -Haitiano suscrito en Washington, D. C., el 31 de enero de 1938 y el Modus Operandi ‘Domínico-Haitiano suscrito en Puerto Príncipe el 21 de noviembre de 1939;

DECLARADA LA URGENCIA, HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

UNICO :-Queda aprobado el Modus Operandi suscrito en Puerto Príncipe el 21 de noviembre de 1939, por los Plenipotenciarios de la República Dominicana y los de la República de Haití, el cual copiado a la letra, dice así:

«El Presidente de la República Dominicana, representado por los señores Licenciado Arturo Despradel y Anselmo A. Paulino Alvarez, y El Presidente de la República de Haití, representado por los señores León Laleau y Joseph Raphael Noel.

CONSIDERANDO: que el artículo 10, del Acuerdo de Washigton del 31 de enero de 1938, prevé la conclusión de un modus operandi entre el Gobierno de la República Dominicana y el de la República de Haití, para la reglamentación de todo lo relativo a los tres puntos que de manera limitativa establece el artículo 10, o sea lo relativo a la admisión en las fronteras; a la repatriación de los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren dentro de las condiciones previstas por el párrafo 2 del preindicado artículo 10, y finalmente, a las sanciones que hará aplicar cada Estado a sus nacionales que, habiendo cometido hechos delictuoso en el otro Estado, se encuentren refugiados en el territorio patrio ;

Las Altas Partes han convenido lo siguiente:

Art. 1º.- Desde la firma del presente instrumento la frontera domínico-haitiana será cerrada a todo individuo perteneciente a uno u otro país que no se encuentre provisto: a) – dé una carta de identificación regularmente expedida por las autoridades competentes de su país, la cual además de las fotografías del individuo, deberá contener las indicaciones siguientes: un número de orden, el nombre y el apellido completos, la edad, el sexo, los últimos domicilio y residencia y las características físicas particulares del interesado; b)- de un permiso de admisión regularmente expedido por la Legación o el Consulado del país a donde desee ir dicho individuo, y el cual permiso reproducirá las indicaciones de la carta de identificación mencionada y fijará la destinación del interesado; y c) de un permiso entregado por la policía del país de dicho individuo, en el cual se haga mención de la carta de identificación y del permiso de admisión expedidos a favor del mismo.

Art. 2. – La carta y los permisos entregados de acuerdo con el artículo 1º. del presente instrumento no serán válidos ni podrán ser utilizados por quienes los hayan obtenido sino durante el período para el cual se emitieron.

Cada ejercicio comenzará el 1º de diciembre de un año determinado y terminará el 30 de noviembre del año siguiente,

Además, las personas que hayan obtenido ya debidamente la carta o los permisos de referencia y que los hayan perdido, en el curso de un mismo período, podrán hacerse entregar duplicados de esos documentos por los agentes que de acuerdo con los dos Gobiernos estén autorizados para ello.

Art. 3.- Cada una de las oficinas a la cual corresponda la expedición de los documentos previstos en el artículo lo deberá llevar un registro en el mismo orden de numeración que corresponda a dichos documentos y se deberá hacer constar en cada registro todas las enunciaciones requeridas en el expresado artículo 1º para cada uno de los documentos en referencia.

Art.     4.-Las  interpretaciones          de        la         expresión         «inmigrante      serán determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos.

Art.5. – Cada uno de los dos Estados se reserva el derecho de comprobar la regularidad de la carta y los permisos presentados por los interesados y de no admitir en su territorio sino aquellos cuyos documentos hayan sido encontrado conformes y hayan sido previamente revestidos de un sello o de una visa de la autoridad competente a la cual se le haya conferido ese cuidado.

Art. 6. — En el caso de que un nacional de uno u otro Estado hubiese penetrado irregularmente en el territorio del otro y lograre evadirse antes o después de haber sido aprehendido por la policía, las autoridades del Estado a que pertenezca deberán abstenerse de proveerlo de documentación. El hecho de poseer ésta no impedirá al Estado cuya ley fue violada someterlo a los tribunales para la aplicación ele la sanción a que hubiere lugar.

Art. 7. – Después que la Justicia del Estado en donde se haya cometido un delito de penetración irregular por parte del nacional del otro Estado haya aplicado a la persona que hubiese cometido dicho delito las sanciones establecidas en la ley local, esta persona podrá ser declarada indeseable por las autoridades de dicho Estado, las cuales deberán comunicarlo inmediatamente a la Legación o al Consulado de la nación a que pertenece la persona declarada indeseable. Estos funcionarios deberán comunicar inmediatamente a su Gobierno todos los detalles relativos al caso, a fin de que dicho gobierno, en un plazo que no deberá exceder de 15 días después del aviso dado por las autoridades, provea por medio de su Legación o del Consulado de la jurisdicción todo lo necesario para la repatriación de dicha persona.

Art. 8. _ Las personas que en -conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de Washington deseen pasar para tomar nuevamente posesión de sus bienes o hacer valer los derechos a que se refiere dicho artículo, deberán ser provistas por las autoridades haitianas, ante las cuales deberán justificar previamente sus pretensiones, de la carta de identificación a que se refiere el artículo 1º y de un pasaporte especial.

La carta de identificación y el pasaporte deberán ser visados por la Legación dominicana.

Los haitianos admitidos en territorio dominicano en tales circunstancias estarán obligados dentro de un plazo de dos meses después de su llegada a informar al Procurador Fiscal de la jurisdicción si han tomado nuevamente posesión de los bienes que alegan tener en territorio dominicano. En caso de encontrar alguna dificultad para esa toma de posesión y de tener que hacer valer sus derechos ante los tribunales dominicanos, de acuerdo con las garantías estipuladas en el citado] artículo 7 del Acuerdo de Washington, los interesados deberán justificar en el mismo plazo de dos meses que han incoado los procedimientos establecidos por la ley dominicana para el ejercicio de la acción a que crean tener derecho.

A falta de cumplimiento de las formalidades previstas precedentemente el Gobierno dominicano podrá prolongar el plazo, si a su juicio hubiere lugar a ello, o poner fin en la forma prevista para la repatriación por el artículo 7 de este instrumento a la permanencia en su territorio de personas que habían sido admitidas :para los fines indicados en el presente artículo,

Las autoridades dominicanas de inmigración deberán formular listas nominales especiales de las personas que se fueren a repatriar de acuerdo Con las disposiciones de este artículo y las trasmitirán a la Legación de Haití en la República Dominicana.

Art. 9. -.Estarán exentos de las formalidades anteriormente previstas para la admisión en la frontera: 1) los agentes de un Estado o las personalidades de éste de pasaportes diplomáticos visados por la Legación respectiva, así como la familia, el personal y el séquito de los mismos; 2) los turistas provistos de un pasaporte o de un permiso de turismo expedido por los respectivos agentes diplomáticos o consulares visados por la Policía Nacional de ambos Estados.

Este pasaporte o permiso de turismo autoriza al beneficiario a penetrar por cualquier punto en el territorio del otro Estado y lo dispensa al regreso de todas las otras visas usualmente exigidas.

Art. 10. – Los nacionales de alguno de los dos Estados que a la fecha de la firma del presente instrumento, se encuentren en el territorio del otro podrán continuar su permanencia, si la misma se encuentra ajustada a las disposiciones de las leyes de inmigración o de cualquiera otra naturaleza, de los respectivos Estados, debiendo la continuación de esa permanencia someterse, en cuanto a su duración, pago de impuestos, medios de identificación, etc. a las disposiciones que sobre esos particulares establezcan las leyes de cada Estado.

En cuanto a aquellos que a la fecha de la firma del presente instrumento se encuentren en el territorio de un Estado o del otro, en contravención de sus respectivas leyes, disfrutarán de un plazo de tres meses a .partir de la fecha de la citada firma, para regularizar de acuerdo con las leyes de cada Estado Sus correspondientes permanencias. Para este fin las Legaciones y los Consulados de cada país, harán las publicaciones necesarias, para que los nacionales de sus respectivos Estados procedan a regularizar, dentro del plazo referido, su permanencia ilegal en el otro Estado.

Después de vencido este plazo los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren en el territorio del otro en una persistente condición de irregularidad, podrán ser considerados por este último Estado como violadores de sus leyes y tratados en la forma prevista por el artículo 7 par a los culpables del delito de penetración irregular.

Art. 11.- La entrada ele jornaleros temporeros a cual,. quiera de los dos países se hará de acuerdo con las disposiciones que establezcan sobre el particular las leyes del país que reciba temporalmente dichos jornaleros.

Art. 12. – El Estado que repatrie se compromete formalmente a asegurar la protección del individuo repatriado, tanto para su persona como para sus bienes, hasta el lugar indicado para su salida. El Cónsul del Estado a que perteneciera el repatriado deberá vigilar las operaciones y las condiciones de repatriación, de acuerdo con los usos y prácticas del derecho internacional, con las disposiciones del presente instrumento y los arreglos especiales que hayan podido requerir las circunstancias.

Art. 13. – Este modus operandi será puesto en ejecución ocho ;días después de publicado en el órgano oficial de cualquiera de los dos Estados y permanecerá en vigor durante un tiempo indeterminado hasta la expiración de seis meses a contar del día en que una de las partes lo hubiere denunciado.

Art. 14. – .El presente modus operandi ha sido redactado en cuatro originales, en francés y en español, todos con el mismo texto y la misma autoridad, y dos para cada Alta Parte.

Hecho y firmado en la ciudad de Port-au-Prince, Haití, el día 21 de noviembre de 1939. –

(Firmados) Arturo Despradel.- Anselmo A. Paulino Alvarez.- León Laleau.- Joseph Raphael Noel.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y nueve; año 96º de la Independencia y 77º de la Restauración. El Presidente, Porfirio Herrera.

Los Secretarios: Manuel A. Amiama. Dr. José E. Aybar

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y nueve; año 96″ ele la Independencia y ‘779 de la Restauración.

El Presidente,
Pellerano Sardá.

Los Secretarios:
Luis Sánchez A.
A. Hoepelman.

JACINTO B. PEYNADO
Presidente de la República Dominicana.

En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treintisiete de la Constitución del Estado,