Algunas consideraciones sobre la Ley 46-20 sobre transparencia y revalorización patrimonial
Algunas consideraciones sobre la Ley 46-20 sobre transparencia y revalorización patrimonial

La República Dominicana en las últimas dos décadas ha sido objeto de importantes reformas fiscales que han venido acompañadas, en varios casos, de leyes de amnistía fiscal.

El ejemplo más reciente es el relativo a la Ley 253-12 para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria, promulgada de la mano de la Ley 309-12 sobre la Amnistía para el Fortalecimiento de la Capacidad Tributaria.

A partir de la promulgación de la Ley 155-17 contra el lavado de activos se hizo imperativo su complemento regulatorio que permitiera a los contribuyentes transparentar sus activos no declarados para eludir incurrir en las infracciones tipificadas en dicha ley y su norma de aplicación; en particular, el delito fiscal como infracción precedente de lavados de activos cuya configuración implica graves sanciones penales.

Luego de varios años de discusión en el Congreso Nacional, el 19 de febrero de 2020 fue promulgada la Ley 46-20 de

ransparencia y Revalorización Patrimonial. Esta Ley crea un mecanismo que permite a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) obtener información actualizada sobre las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas que realizan actividades en la República Dominicana, y sus bienes y

derechos situados en el territorio o extranjero. La Ley implica un régimen tributario especial de tasa reducida, de carácter transitorio, para que los contribuyentes puedan regularizar y/o revalorizar ciertas obligaciones tributarias, de manera voluntaria y excepcional.

La tasa aplicable es de un dos por ciento (2 %) sobre el valor total de los bienes declarados o revalorizados, como pago único y definitivo. Una vez declarados o revalorizados, los bienes estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias. Las obligaciones tributarias que puedan resultar como fruto de la revalorización surtirán efectos a futuro. A continuación, sintetizamos algunos de los principales elementos de la Ley:Los bienes susceptibles de acogerse a la Ley son:

Moneda nacional o extranjera depositada en una institución local o extranjera.

Instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluidos: acciones, bonos, acreencias, pagarés, derechos de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios.

Inmuebles.

Bienes muebles situados en el país, incluidos: vehículos y equipos.

Inventarios.

Cualquier otro tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución de activos, incluidos de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios.

Los bienes excluidos son:Los adquiridos de manera ilícita; y

Moneda en entidades financieras y títulos valores registrados o custodiados en jurisdicciones de países clasificados de “Alto Riesgo o No Cooperantes” por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

  1. La declaración o revalorización de los bienes deberán cumplir con las siguientes formalidades:
    1. La tenencia de moneda se registrará a su valor nominal.
    2. Los instrumentos financieros se registrarán con su costo de adquisición, justificado.
    3. Los bienes y derechos expresados en moneda extranjera se valorarán en moneda nacional, conforme al tipo de cambio previsto por la Ley.
    4. Los bienes muebles e inmuebles se declararán y revalorizarán a valor de mercado según determinado por la Ley.
    5. En los casos de bienes revalorizados o incorporados que sean enajenados o aportados en naturaleza a una sociedad, el costo fiscal ajustado por ganancia de capital disminuirá en un 20 %, siempre que se realice dentro del año posterior a la revalorización o declaración.
    6. El aporte para futura capitalización, que surja producto de la revalorización de bienes realizado por personas jurídicas, deberá ser capitalizado al cierre del próximo ejercicio fiscal; de lo contrario, no se reconocerá el costo fiscal ajustado correspondiente. Esta revalorización no tendrá impacto fiscal para los accionistas.
  2. Otras facilidades:

Adicionalmente, la Ley introduce facilidades de pago para deudas tributarias determinadas a la fecha de su entrada. Al efecto, toda deuda tributaria, sin importar tipo de impuesto, si ha sido o no recurrida por sede administrativa o jurisdiccional, podrá ser saldada mediante el pago del monto al que asciende el impuesto,

y hasta un año de interés indemnizatorio, sin considerar los recargos.

5.- El plazo para acogerse a la Ley es de noventa (90) días a partir de la entrada en vigor. La DGII puede rechazar la solicitud cuando no se cumplan con los requisitos.

Actualmente, se encuentra en proceso de discusión el borrador de la Norma General para la aplicación de las disposiciones de la Ley. Sin embargo, tanto la Ley como la Norma no establecen de manera meridianamente clara cuál es el procedimiento formal para acogerse a la misma ni cuáles documentos deben ser presentados para evitar el rechazo o la objeción de la solicitud por parte de

la DGII. Al efecto, la Norma se limita a establecer que la DGII:

  1. Habilitará los formularios de solicitud de transparencia y revalorización y/o de facilidades de pago; y
  1. Publicará los documentos necesarios para acreditar la titularidad de los bienes declarados.
  1. Algunas consideraciones prácticas.

En primer orden, hay que reconocer que esta Ley no tiene el carácter de una amnistía, sino más bien es un régimen tributario especial y transitorio que busca servir de puente para colaborar en la transición de nuestra economía informal a una más formal al tiempo de habilitar la posibilidad de cumplir con la Ley 155. Como resultado, si bien es cierto que la Ley te permite transparentar el patrimonio no declarado pagando la tasa prevista del 2 %, a su vez la misma no te exime de futuras fiscalizaciones.

En segundo orden, la excluye de su ámbito al producto de operaciones ilícitas y sujeta a su aplicación ciertas condiciones como algunas

de las que identificamos a continuación para fines ilustrativos únicamente:

  1. Para fines de declarar moneda la misma debe estar depositada en instituciones financieras reguladas, es decir, que no se admite dinero en bóveda o cuya tenencia esté en manos de terceros.
  1. Para los inmuebles debe aportarse la documentación “legalizada” que acredite la titularidad del bien; pero

no se define qué significa legalizada. Además, se habla de revalorización; pero no se establecen parámetros claros para lograr la misma. Al efecto, la Ley primero establece que los inmuebles

se revalorizarán a valor de mercado para luego decir qué valor es igual al costo de adquisición, lo que parece una

contradicción toda vez que los costos de adquisición de inmuebles que pueden probarse “fehacientemente” según requeridos por la Ley son menores que los de valor de mercado por una práctica enraizada en nuestro país de subvaluar las operaciones inmobiliarias para mitigar su impacto fiscal. Alternativamente,

la Ley plantea la posibilidad de una tasación; pero esta parece que solo está disponible si no se tienen los documentos y la misma puede ser objetada discrecionalmente por la DGII.El mismo razonamiento aplica para la revalorización de los muebles. La Ley se refiere a valor de mercado para luego establecer el método de su

determinación. Al efecto, la pregunta es si realmente es una ley de revalorización o de incentivo a la declaración para transparentar el patrimonio.

El plazo para acogerse a la misma es de noventa (90) días a partir de su promulgación y publicación, aunque la Norma prevé otro plazo más amplio en franca contradicción con la Ley.

En principio, la tasa efectiva de tributación para las sociedades comerciales  no  es  necesariamente  de  un 2 % sino de un 3 %, toda vez que las declaraciones e incrementos de patrimonios deberán ser capitalizados   y estas capitalizaciones pueden estar  sujetas  al  pago de impuestos a razón de un 1 %. Lafaltadeclaridad,

definición de los documentos a ser presentados y alto niveldiscrecionaldelaDGIIlimitanlaconfianzarequerida paraquelosposiblesbeneficiariosdelaLeysepuedan acoger a la misma. En efecto,  si  la  Norma  brinda  claridad a aquellos aspectos ambiguos  de  la  Ley  la  misma  pudiera  ser aprovechada por, entre otras:

  • Las personas físicas que no tienen declarados sus bienes en República Dominicana e inversiones en el exterior ante la inminencia de la aplicación de la Ley 155 y la implementación de posibles tratados internacionales de prevención de evasión fiscal e intercambios de información financiera tipo FATCA.
  • Las sucesiones que tienen bienes que no han declarado.
  • Los posibles vendedores de bienes inmuebles que planean disponer de este activo y quisieran

revalorizarlos para aproximar su valor al menos a los valores tasados para fines del pago de impuesto

a la propiedad inmobiliaria. También los posibles vendedores de acciones.

  • Las empresas con sistemas contables informales y operaciones con socios de créditos y cuentas por cobrar pendientes.

A modo de conclusión, es preciso subrayar que, una vez declarado el patrimonio, el mismo queda sujeto a tributación. Como resultado, la ponderación sobre la conveniencia o no de acogerse a este Ley debe ser el resultado de un entendimiento claro de sus reglas de aplicación y una ponderación asistida por un profesional del área contable, fiscal y legal luego de aclaradas las ambigüedades propias de la Ley.